Pablo Solano, Abogado Penalista
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Siguiendo el análisis de algunos delitos, en la serie de artículos sobre la delincuencia en la función pública, hoy abordo la figura del incumplimiento de deberes por parte de los funcionarios públicos. Nuestra legislación penal establece en el artículo 339 “será reprimido con pena de inhabilitación de uno a cuatro años, el funcionario público que ilegalmente omita, rehuse hacer o retarde algún acto propio de su función. Igual pena se impondrá al funcionario público que ilícitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuanto está obligado a hacerlo.”
La primera parte del tipo penal se refiere al incumplimiento como inacción (omisión), algo que no se hace del todo, o que no se hace dentro del tiempo correspondiente, mientras que la segunda parte son aquellas situaciones en las que el funcionario público actúa cuando más bien su deber era no hacerlo.
Se debe entender por “omitir”, el no realizar o no ejecutar el acto, a pesar de tener el conocimiento de su deber de actuar oportuna y diligentemente; por su parte la frase “rehuse hacer”, es la omisión que se da, cuando habiendo recibido una solicitud expresa, no se realiza el acto propio de las funciones, pudiendo hacerlo; por último “retarde”, se debe enterder como el intervalo de tiempo transcurrido entre el momento en que el acto debió realizarce, y aquel que efectivamente se realizó, deriva la importancia del plazo, en caso de que exista, o del tiempo razonable para la realización del acto.
En los tres casos aludidos, debe mediar el conocimiento de la ilegalidad, lo que significa que no debe existir justificación alguna dentro del ordenamiento para dicha inacción. Hay que tener claro que no todo incumplimiento de deberes por parte de un funcionario público configura el delito en estudio, de lo contrario se suplantarían las faltas administrativas por delitos, lo que a todas luces es irracional, pues lo que se protege es el funcionamiento regular y legal de la Administración Pública, y lo que se pretende es sancionar la arbitrariedad tanto activa como omisiva.
Se debe concluir que, el delito de incumplimiento de deberes se configura cuando el funcionario público recibe una solicitud concreta de hacer un acto propio de su función y no lo hace, independientemente de que la solicitud la haya realizado un particular o un superior jerárquico. Igualmente, requiere que el funcionario público conozca que el acto que omite, rehúsa hacer, o retarda, es propio de su función, conociendo también la ilegalidad, y teniendo la posibilidad de actuar, no lo hace, por su propia voluntad.
